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Chile: Nuevo Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores

Jueves, 06 de Abril de 2006
Políticas y Derechos


REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA
ESTADÍA PARA ADULTOS MAYORES

N°       134

Publicado en el Diario Oficial de 15.03.06


SANTIAGO,  07.06.05


VISTO: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 129 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en los artículos 4° y 6° del decreto ley N° 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, 


D E C R E T O:

APRUÉBASE el siguiente Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores:


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°.-  El presente reglamento rige la instalación y funcionamiento de los establecimientos de larga estadía para los adultos mayores.

Para los efectos de este reglamento, se considera adultos mayores a las personas mayores de 60 años.

 Artículo 2°.-   Establecimiento de larga estadía para adultos mayores es aquel en que residen adultos mayores que, por motivos biológicos, psicológicos o sociales, requieren de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados para la mantención de su salud y funcionalidad, el cual cuenta con autorización para funcionar en esa calidad otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que se encuentra ubicado.

Artículo 3°.-   No podrán ingresar a estos establecimientos personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica continua o permanente.
                                       
Si durante su estadía un residente presenta una enfermedad aguda o reagudización de una condición crónica, por indicación médica podrá quedarse en el establecimiento solamente si éste dispone de los recursos humanos y equipamiento de apoyo clínico y terapéutico adecuado para su cuidado y siempre que su permanencia no represente riesgo para su persona ni para los demás.  A falta de dichas circunstancias, la persona deberá ser trasladada a un establecimiento apropiado a su estado de salud. 

Artículo 4°.-  La instalación y funcionamiento de los establecimientos regidos por el presente Reglamento, requiere autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentran ubicados, entidad a la que le corresponderá, asimismo, la fiscalización, el control y supervisión de éstos.

También requerirá de esta autorización la modificación posterior de la planta física, el aumento del número de camas y el traslado del establecimiento a otra ubicación.

Deberá comunicarse a la autoridad sanitaria señalada, en forma previa a su ocurrencia, el cambio de propietario o director técnico y el cierre transitorio o definitivo del establecimiento.

Artículo 5° : Para la obtención de la autorización de instalación y funcionamiento el titular o representante legal, en su caso, deberá elevar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente una solicitud en la cual especifique el tipo de establecimiento que desea instalar en relación con el nivel de autovalencia de sus residentes, adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Nombre, dirección y teléfono del establecimiento, y su fax y dirección de correo electrónico en caso de tenerlos.
b) Individualización, RUT y domicilio del titular y representante legal, en su caso.
c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o de los derechos a utilizarlo del peticionario.
d) Plano o croquis a escala de todas las dependencias, indicando distribución de las camas en los dormitorios.
e) Acreditar que cumple con los requisitos de prevención y protección contra incendios, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo.
f) Certificación de las condiciones eléctricas y de gas, emitida por un instalador autorizado.
g) Identificación del director técnico responsable con copia de su certificado de título, carta de aceptación del cargo y horario en que se encontrará en el establecimiento.
h) Planta del personal con que funcionará el establecimiento, con su horario contratado y sistema de turnos, información que deberá actualizarse a medida que se produzcan cambios en este aspecto.
Una vez que entre en funciones, deberá enviar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud la nómina del personal que labora ahí.
i) Reglamento interno del establecimiento, que deberá incluir un formulario de los contratos que celebrará el establecimiento con los residentes o sus representantes, en el que se estipulen los derechos y deberes de ambas partes y las causales de exclusión del residente.
j) Plan de evacuación ante emergencias .
k) Libro foliado de uso de los residentes o sus familiares, para sugerencias o reclamos, que será timbrado por la autoridad sanitaria.

Artículo 6°.- Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente reglamento, la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva dictará la resolución de autorización de instalación y funcionamiento del mismo dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que el requirente completó los antecedentes necesarios para ello. 

El rechazo de la solicitud deberá emitirse mediante una resolución fundada.


TITULO II
DEL LOCAL E INSTALACIONES

Artículo 7°.- Los establecimientos de larga estadía para adultos mayores deberán disponer de una planta física que cumplirá a lo menos con los requisitos establecidos en los artículos 5° al 11, 18, 21 al 28, todos inclusive, del decreto N° 194 de 1978, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hoteles y Establecimientos Similares.

Deberán poseer, además, las dependencias bien diferenciadas e iluminadas y que no tengan barreras arquitectónicas y elementos siguientes:

a) Al menos una oficina/ sala de recepción, que permita mantener entrevistas en forma privada con los residentes y sus familiares.
b) Los establecimientos de más de un piso deberán contar con un sistema seguro de traslado de los residentes entre un piso y otro (circulación vertical) que permita la cabida de una silla de ruedas o de una camilla. 
c) Zonas de circulación con pasillos que permitan el paso de una camilla, bien iluminados, sin desniveles o con rampas, si los hay, y pasamanos al menos en uno de sus lados.  Si tiene escaleras, éstas no podrán ser de tipo caracol ni tener peldaños en abanico y deberán tener un ancho que permita el paso de dos personas al mismo tiempo, con pasamanos en ambos lados y peldaños evidenciados.
d) Sala o salas de estar o de usos múltiples que, en conjunto, tengan capacidad para contener a todos los residentes en forma simultánea. Éstas deberán tener iluminación natural, medios de comunicación con el mundo exterior y elementos de recreación para los residentes, tales como música ambiental, juegos, revistas, libros, etc.
e) Zonas exteriores para recreación:  patio, terraza o jardín.
f) Comedor o comedores suficientes para el 50% de los residentes simultáneamente.
g) Dormitorios con un máximo de cuatro camas con iluminación y ventilación natural, guardarropa con espacio para cada uno de los residentes y un velador por cama, considerando espacio para un adecuado desplazamiento de las personas según su autonomía. Contará con un timbre de tipo continuo por pieza y en el caso de residentes postrados, uno por cama.  Contar con un número de catres clínicos o similar para el 100% de los adultos mayores que necesiten protección física o clínica.
h) Los servicios higiénicos deben estar cercanos a los dormitorios, ser de fácil acceso y estar iluminados y debidamente señalizados.
Deberá haber a lo menos un baño con ducha por piso que permita la entrada de silla de ruedas y un inodoro y un lavamanos por cada cinco residentes. Además habrá un lavamanos en los dormitorios de pacientes postrados.  Los pisos de éstos serán antideslizantes o con aplicaciones antideslizantes, contarán con agua caliente y fría, agarraderas de apoyo, duchas que permitan el baño auxiliado y entrada de elementos de apoyo y timbre de tipo continuo.
i) La cocina deberá cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación y manipulación de los alimentos.   Su equipamiento, incluida la vajilla, estará de acuerdo al número de raciones a preparar.

El piso y las paredes serán lavables; estará bien ventilada, ya sea directamente al exterior o a través de campana o extractor.
j) Lugar cerrado para mantener equipamiento e insumos médicos  y de enfermería mínimos, tales como, esfigmomanómetro, fonendoscopio, termómetros, medicamentos, elementos e insumos de primeros auxilios y archivo de fichas clínicas.
k) Lugar cerrado y ventilado destinado a guardar los útiles de aseo en uso.  Un receptáculo para lavado de útiles de aseo y un lugar exclusivo para el lavado de chatas.
l) Lavadero, con un lugar de recepción y almacenamiento para la ropa sucia, lavadora adecuada al número de residentes e implementación para el secado y planchado de la ropa, además de un lugar para clasificar y guardar la ropa limpia.
Si existe servicio externo de lavado, se asignarán espacios para clasificar y guardar ropa sucia y limpia.
m) En relación al personal, el establecimiento deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.
n) Dispositivo hermético de almacenamiento transitorio de basura.
o)  Todas las dependencias deberán mantenerse en buenas condiciones higiénicas.

TITULO I I I
DE LA DIRECCION TECNICA Y DEL PERSONAL

Artículo 8°.-  La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo de un profesional de la salud con titulo de una carrera de 8 semestres a lo menos y de preferencia con capacitación en gerontología, o de un profesional del área de ciencias sociales con formación de postítulo en gerontología, al que corresponderán las siguientes funciones y responsabilidades: 

a) Ser el responsable ante la autoridad sanitaria del buen funcionamiento del establecimiento, en cuanto a la  aplicación y control de las normas sanitarias vigentes y la observancia del Código Sanitario.
b) Verificar y registrar que al ingreso del residente se determine, mediante examen de salud, su condición de funcionalidad y salud.  Si el residente aporta un certificado de un médico externo sobre esta materia, éste deberá haberse emitido hasta una semana antes de esa fecha como máximo.
c) Verificar el sistema previsional de salud a que esté afiliado el residente.
d) Establecer, en conjunto con el equipo del establecimiento, un plan relativo a cuidados de salud para los residentes.
e) Establecer los sistemas necesarios para enfrentar las urgencias que se presenten.
f) Determinar, en conjunto con asesoría nutricional, un plan de nutrición para los residentes.
g) Mantener un plan de estimulación y recreación, acorde con la funcionalidad de los  residentes.
h) Cuidar que la ficha clínica del residente esté siempre al día.
i) Vigilar que se cumplan a tiempo los controles periódicos de salud de los residentes de acuerdo con el plan de salud.
j) Establecer la coordinación con la familia en situaciones de salud de los residentes.
k) Coordinar las acciones de los profesionales externos al establecimiento que concurran a él en materias sanitarias.
l) Colaborar con el administrador en la coordinación del funcionamiento del establecimiento en temas de recursos humanos, tales como funciones, turnos, permisos, vacaciones.
m) Velar porque el personal que labore en el establecimiento cumpla con los requerimientos mínimos  del perfil del cargo que desempeña y colaborar con el responsable de las contrataciones de la selección de los postulantes.
n)  Preocuparse del perfeccionamiento continuo del personal
o) Mantener vigente y operativo el plan de emergencia y evacuación ante catástrofes del establecimiento.
p)  Definir procedimientos a seguir cuando fallezca un residente.

Artículo 9°.- En los establecimientos con capacidad de hasta 20 residentes, el Director Técnico deberá tener una permanencia mínima de 4 horas semanales; en aquellos con mayor capacidad deberán estar presentes al menos una hora cada día.

Artículo 10.-  El establecimiento deberá contar con personal idóneo, en cantidad suficiente para satisfacer en forma permanente y adecuada la atención integral de los residentes, de acuerdo a su número y condiciones físicas y psíquicas.

Artículo 11.-  Se clasificará la valencia de los adultos mayores de acuerdo a la escala de evaluación funcional Katz.

Se entenderá por adulto mayor autovalente aquel que realiza, sin necesidad de ayuda, las actividades de la vida diaria de bañarse, vestirse, usar el inodoro, trasladarse, mantener la continencia y alimentarse.

Se entenderá por adulto mayor dependiente aquel que requiere ayuda para realizar algunas de las actividades señaladas o, en caso de dependencia psíquica, presenta trastornos conductuales tales como: fugas, agresiones verbales o físicas, deambulación  sin propósito, etc.

Adulto mayor postrado es aquel que está totalmente incapacitado para realizar las actividades señaladas.

Artículo 12.- Los adultos mayores postrados requieren:

a) un auxiliar de enfermería 12 horas diurnas y uno de llamada en la noche.
b) Un cuidador por cada siete residentes 12 horas del día y uno por cada diez en turno nocturno.  De acuerdo con ello, a partir de ocho residentes ya corresponden dos cuidadores diurnos y a partir de quince corresponden tres, y así sucesivamente, operando del mismo modo respecto de los cuidadores del turno de noche.

Artículo 13.- Los adultos mayores dependientes físicos  o psíquicos requieren:
a) un auxiliar de enfermería de dos horas diarias de permanencia y de llamada las 24 horas del día
b) un cuidador por cada doce residentes dependientes 12 horas del día y uno por cada veinte en horario nocturno.  De acuerdo con ello, a partir de trece residentes ya corresponden dos cuidadores diurnos y a partir de veinticinco corresponden tres, y así sucesivamente, operando del mismo modo respecto de los cuidadores del turno de noche.

Artículo 14.-  Los adultos mayores autovalentes requieren de un cuidador por cada veinte residentes durante las veinticuatro horas.

Artículo 15.-  Cualquiera sea el número de residentes o su condición de valencia, en horario nocturno el establecimiento no podrá quedar a cargo de una sola persona.

Artículo 16.-  Corresponde al personal auxiliar de enfermería organizar y supervisar, de acuerdo con las indicaciones del director técnico, el suministro de alimentos por sonda a los residentes que tengan esa indicación médica, el aseo personal y de la cama y habitación,  mantenimiento de la movilidad, prevención de úlceras de decúbito y administración de medicamentos recetados a los residentes y demás de esa naturaleza.

Artículo 17.-  Por su parte, corresponderá a los cuidadores efectuar las siguientes tareas: suministrar los alimentos orales a los residentes, aseo personal, de la cama y habitación, actividades para el mantenimiento de la movilidad, prevenir úlceras de decúbito, administrar medicamentos orales y demás similares.

Artículo 18.- Además, los establecimientos de larga estadía de adultos mayores deberán disponer del siguiente personal:

  a)  Manipuladores de alimentos capacitados, en número adecuado para preparar el alimento de los residentes.
   b)  Auxiliares de servicio encargados de aseo, lavandería y ropería en número adecuado de acuerdo al número y condición de valencia de los residentes.

Artículo 19.-  Es recomendable que estos establecimientos cuenten, además, con enfermera, para la gestión de los cuidados, nutricionista para la confección de minutas y dietas, kinesiólogo, terapeuta ocupacional o profesor de educación física con formación gerontológica, para la rehabilitación y mantenimiento de las funciones biopsicosociales de los residentes.

Artículo 20.-  Deberán estos establecimientos cautelar que los residentes dispongan de los medios para el control periódico de su salud, a través de los servicios de un médico privado o de la atención primaria, según lo informado al ingreso de conformidad con el artículo 8° letra c) de este reglamento, o podrá ser un  médico provisto por la residencia.  

Artículo 21.-  El personal indicado en los artículos anteriores deberá ser incrementado proporcionalmente en relación con el número de camas y el grado de dependencia de los residentes.

Artículo 22.-  Copia del presente reglamento debe situarse en un lugar  visible del establecimiento para el conocimiento de los residentes y familiares.


TITULO IV
DE LA FISCALIZACIÓN


ARTICULO 23.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en sus respectivos territorios de competencia supervisar el funcionamiento de los establecimientos ubicados en éste y fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento.

La contravención de sus disposiciones será sancionada por la misma autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el libro Décimo del Código Sanitario.

ARTICULO 24.-  Derógase el decreto N° 2.601 de 1994, del Ministerio de Salud.

ARTICULO TRANSITORIO
 

Artículo 1°.-  Aquellos establecimientos que se encuentren en funcionamiento a la vigencia del presente Reglamento, deberán ajustarse a sus disposiciones en el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. 

La Secretaría Regional Ministerial de Salud conducirá un programa de mejoramiento de la calidad con el objeto de asesorar a los establecimientos de larga estadía para adultos mayores que requieran regularizar su situación.

ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- PEDRO GARCÍA ASPILLAGA, MINISTRO DE SALUD