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Texto de la Ley que crea en Chile el Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA)

Sábado, 14 de Febrero de 2004
Políticas y Derechos

(Información publicada por la RLG el 4-10-2002).  Con la promulgación de la ley que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, el que entrará en funciones el 1 de Enero del 2003, se está dando en Chile un significativo paso en el reconocimiento de las problemáticas relacionadas con las personas mayores como un asunto público, un asunto de estado que concierne por lo tanto a toda la sociedad.

El Martes 17 de septiembre de 2002, el Presidente Ricardo Lagos promulgó la Ley Nº 19.828 que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, como un "servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia".  Será el encargado de proponer las políticas destinadas a lograr la integración familiar y social efectiva del adulto mayor y la solución de los problemas que lo afectan. Considera adulto mayor a toda persona que ha cumplido sesenta años.  El Servicio Nacional del Adulto Mayor estará a cargo del Director Nacional, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y contará con un Comité Consultivo del Adulto Mayor, encargado de asesorar al Director Nacional en todo lo relativo a las acciones, planes y programas del Servicio. Crea un fondo concursable de financiamiento de iniciativas de apoyo directo al adulto mayor, el cual será provisto con las donaciones y legados en dinero que para él acepte el Servicio y con los recursos que anualmente asigne la ley de Presupuestos. Crea los Comités Regionales para el Adulto Mayor, encargados de implementar la política nacional del adulto mayor, administrar el Fondo y demás recursos que le sean donados y, asesorar al Intendente en la promoción y aplicación a nivel regional de los planes y programas que beneficien al adulto mayor.  Y fija en 43 el número de cargos de la planta del Servicio.



Texto de la ley  N°19.828  Servicio Nacional del Adulto Mayor Oficio Nº 3861 VALPARAISO, 30 de julio de 2002

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor. (Boletín Nº 2296-18).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

Título IDisposiciones generales. Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor, que velará por la plena integración del adulto mayor a la sociedad, su protección ante el abandono e indigencia, y el ejercicio de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le reconocen. Para todos los efectos legales, llámase adulto mayor a toda persona que ha cumplido sesenta años.

Título II Del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Artículo 2º.- Créase el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en adelante el Servicio, como servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El Servicio Nacional del Adulto Mayor tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago. Artículo 3º.- El Servicio se encargará de proponer las políticas destinadas a lograr la integración familiar y social efectiva del adulto mayor y la solución de los problemas que lo afectan.

En especial, le corresponderán las siguientes funciones: a) Estudiar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas que deban efectuarse para diagnosticar y contribuir a la solución de los problemas del adulto mayor, velar por su cumplimiento y evaluar su ejecución. b) Proponer, impulsar, coordinar, hacer seguimientos y evaluar programas específicos para el adulto mayor que se realicen a través de la Administración del Estado. c) Incentivar la participación del sector privado en la atención de aquellas necesidades y solución de los problemas derivados del proceso de envejecimiento. d) Fomentar la integración del adulto mayor en el seno de su familia y de la comunidad y promover la inserción social de los adultos mayores de forma que se mantengan activos en beneficio propio y en el de la comunidad. e) Estimular la coordinación del sector privado con el sector público en todas aquellas acciones que digan relación con mejorar la calidad de vida del adulto mayor. f) Prestar asistencia técnica y supervisar a organismos privados con o sin fines de lucro que brinden acogida y atención integral al adulto mayor que facilite su inserción a la sociedad. g) Desarrollar y mantener un sistema voluntario de información de carácter público relativo a los servicios que se presten al adulto mayor. Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior y para los demás efectos de esta ley, se establecerá un registro de personas naturales y jurídicas que presten servicios remunerados y no remunerados a adultos mayores. El respectivo reglamento regulará la forma en que se confeccionará este registro. En ningún caso la información contenida en el registro y difundida por el Servicio comprometerá la responsabilidad de éste. h) Realizar, por sí o a través de terceros, programas de capacitación y difusión que tiendan a lograr el desarrollo integral del adulto mayor en sus distintas áreas y niveles. i) Realizar, por sí o a través de terceros, estudios que tengan por objeto mantener un permanente diagnóstico sobre la diversidad de situaciones que caractericen al adulto mayor. j) Vincularse con organismos nacionales e internacionales, y en general con toda institución o persona, cuyos objetivos se relacionen con las materias de su competencia, y celebrar con ellos contratos o convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común. k) Incentivar la descentralización de las políticas sociales en favor del adulto mayor, a través de la participación activa en la gestión y aplicación de dichas políticas por los gobiernos regionales, provinciales y comunales l) Fomentar y promover la inserción del adulto mayor en el mundo del trabajo

Título III De la Organización del Servicio. Artículo 4º- La administración y dirección superior del Servicio corresponderán al Director Nacional, quien será el Jefe del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial. Será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Artículo 5º.- Serán funciones y atribuciones del Director Nacional:

a) Establecer la organización interna del Servicio y sus modificaciones, con la sola limitación de sujetarse a la planta del personal y a las dotaciones máximas que le sean fijadas;

b) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las disposiciones vigentes;

c) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos o instituciones de la Administración del Estado;

d) Contratar, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios técnicos relacionados con los objetivos del Servicio;

e) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente, directa o indirectamente, al cumplimiento del objeto y funciones del Servicio;

f) Preparar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Servicio y sus modificaciones;

g) Presidir el Comité Consultivo del Adulto Mayor que se establece en el artículo 6º, y

h) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Servicio. Artículo 6º.- Existirá un Comité Consultivo del Adulto Mayor, que tendrá por objeto asesorar al Director Nacional en todo lo relativo a las acciones, planes y programas del Servicio sometidos a su consideración, realizar las sugerencias que estime convenientes, formular las observaciones y proposiciones que considere necesarias y, en general, dar su opinión acerca de las materias en que se solicite su colaboración. El Comité será presidido por el Director Nacional del Servicio y estará formado por siete académicos de universidades del Estado o reconocidas por éste, con amplia trayectoria en materias relativas al adulto mayor, y por cuatro personas provenientes de asociaciones de adultos mayores que se encuentren inscritas en un registro que para tal efecto llevará el Servicio; todos los cuales serán designados por el Presidente de la República y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con su confianza. Integrarán también el Comité cuatro representantes elegidos por las personas o instituciones inscritas en el registro a que se refiere la letra g) del artículo 3º, los que durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Los miembros del Comité no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

El Comité deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Las demás materias relativas a su funcionamiento interno se determinarán en un reglamento. Sus acuerdos no serán obligatorios, sino que constituirán recomendaciones para el Director Nacional.

Título IV

Del Fondo Nacional del Adulto Mayor.

Artículo 7°.- Créase un fondo concursable de financiamiento de iniciativas de apoyo directo al adulto mayor, el que será provisto con las donaciones y legados en dinero que para él acepte el Servicio y con los recursos que anualmente le asigne la ley de Presupuestos. Este fondo será administrado por el Servicio Nacional del Adulto Mayor.

Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el cual deberá también llevar la firma del Ministro de Hacienda, se dictará el reglamento al que deberá sujetarse el modo de operar del fondo señalado en el inciso anterior.

El Servicio pondrá dichos recursos a disposición de cada una de las regiones a través de sus comités regionales, a los cuales se les transferirán directamente estos fondos, los que se asignarán a organizaciones de adultos mayores o a aquellas que trabajen con éstos y que postulen proyectos. La transferencia de fondos a cada Región se sujetará a criterios de objetividad, tales como concentración de población adulta mayor, índices de pobreza y carencia de la población total, así como del grupo etario adulto mayor y/o nivel de asociatividad de adultos mayores a nivel regional.

A nivel de cada Región, la priorización de los proyectos deberá llevarse a cabo en conformidad a parámetros objetivos que consideren variables tales como número de beneficiarios, sustentabilidad en el tiempo de los proyectos presentados, capacidad de aprendizaje instalada, proyectos cuyos objetivos tiendan a fomentar la gestión de las organizaciones de adultos mayores, la asociatividad de éstos, la intersectorialidad entre los diversos servicios u organismos del lugar en que el proyecto se desarrollará, entre otros. Con todo, cada Comité Regional para el Adulto Mayor podrá fijar criterios objetivos de selección de proyectos de acuerdo con su realidad regional, compatibles con los anteriormente señalados.

La selección definitiva de los proyectos la realizará cada Comité Regional para el Adulto Mayor, de acuerdo con el reglamento dictado al efecto.

Sin perjuicio de la concursabilidad de los recursos del Fondo Nacional del Adulto Mayor, cuando se trate de actividades permanentes de mantención, apoyo y promoción de adultos mayores indigentes abandonados, desarrolladas por instituciones públicas, entre ellas las municipalidades, o privadas, sin fines de lucro, que dispongan de la infraestructura y personal necesario para el adecuado cumplimiento de dichas actividades o funciones, tales instituciones podrán ser objeto de financiamiento directo por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, con cargo a recursos consultados en el Fondo Nacional del Adulto Mayor, a través de convenios entre dicho Servicio y la institución beneficiaria. En ningún caso con estos convenios se podrá comprometer anualmente más de un tercio de los recursos del Fondo asignados a las regiones. Los convenios durarán hasta dos años, pudiendo renovarse.

Las instituciones beneficiarias de financiamiento directo, deberán estar previamente registradas en una categoría especial en el registro indicado en la letra g) del artículo 3º de esta ley, debiendo un reglamento regular la forma y requisitos para la inspección en dicha categoría, un sistema de evaluación periódica de desempeño de las instituciones y de suspensión o eliminación del registro.

Las donaciones o legados que por voluntad del donante o causante, respectivamente, se destinen al fondo concursable o a otros fines específicos que aquéllos dispongan no estarán afectos a la limitación consignada al final del inciso sexto de este artículo.

Título V

Del patrimonio.

Artículo 8°.- El patrimonio del Servicio Nacional del Adulto Mayor estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u o­neroso y, en especial, por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

c) Los aportes de cooperación nacionales e internacionales, que reciba para el desarrollo de sus actividades, a cualquier título;

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Servicio, y

e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

Las donaciones a que se refiere esta ley no requerirán del trámite de insinuación judicial dispuesto por el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.

Título VI

Del personal.

Artículo 9º.- Fíjase la siguiente planta del personal del Servicio Nacional del Adulto Mayor:

PLANTAS/CARGOS

Director Nacional 2

Planta de Directivos.

Jefe de Departamento3

Planta de Profesionales.

Profesionales4

Profesionales5

Profesionales6

Profesionales7

Profesionales8

Planta Administrativos.

Administrativos11

Administrativos12

Administrativos13

Administrativos14

Planta Auxiliares.

Auxiliar19

Auxiliar20

TOTAL PLANTA

43

Artículo 10.- Sin perjuicio de los requisitos generales de ingreso a la Administración del Estado, establécense los siguientes requisitos especiales de ingreso y promoción en los cargos de la planta contenida en el artículo precedente.

I. CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA

Director Nacional

- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocida por éste.

- Experiencia laboral de cinco años en cargos directivos, o especialización en temas de geriatría o gerontología social.

Jefes de Departamento

- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocida por éste.

- Tener estudios de especialización en el área de la gerontología social o trabajo directo con los adultos mayores durante, a lo menos, tres años.

II. CARGOS DE CARRERA

Profesionales de grados 4º y 5º

- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocida por éste.

- Experiencia laboral de tres años

Profesionales de grados 6º, 7º y 8º

- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocida por éste.

- Experiencia laboral de dos años.

Administrativos

- Licencia de Educación Media.

- Curso de técnicas administrativas o de procesamiento de información.

Auxiliares

- Licencia de Educación Básica.

Artículo 11.- El personal del Servicio Nacional del Adulto Mayor estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo, ley N° 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria

Artículo 12.- Créanse los Comités Regionales para el Adulto Mayor, en adelante los Comités, como órganos encargados de realizar todas aquellas acciones encomendadas por el Servicio tendientes a la implementación de la política nacional del adulto mayor, administrar, de acuerdo al Reglamento, el Fondo Concursable para el Adulto Mayor, y los demás recursos que le sean donados o legados para fines específicos y asesorar al Intendente en la promoción y aplicación a nivel regional de los planes y programas que beneficien al adulto mayor. Los Comités serán presididos por el Secretario Regional Ministerial que nombre el Intendente y estarán integrados, además, por los Secretarios Regionales Ministeriales que el Intendente designe

Asimismo, se integrarán a los Comités los representantes de las municipalidades y de las organizaciones civiles de la región que presten servicios o realicen trabajos directos con los adultos mayores. El mecanismo y porcentaje de representación serán determinados por el Intendente, de acuerdo a criterios objetivos.

En todo lo demás, los Comités se regirán por el Reglamento.

Título VII

Otras disposiciones.

Artículo 13.- El Servicio Nacional del Adulto Mayor se regirá por la ley de Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias, y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a la ley N° 10.336.

Artículo 14.- Para el cumplimiento de las funciones del Servicio, el Director Nacional podrá requerir de los ministerios, servicios y organismos de la Administración del Estado y de las municipalidades, la información y antecedentes que estime necesarios relacionados con materias propias de sus respectivas esferas de competencia, que digan relación con las del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Será obligatorio para los referidos ministerios, servicios y organismos proporcionar oportuna y debidamente la información y antecedentes requeridos. En caso de que hubiere que reiterar la solicitud sin que exista nuevamente respuesta, el incumplimiento deberá resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.575.

Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscritos también por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio Nacional del Adulto Mayor, en número no superior a 13, mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad, para funciones específicas en los comités regionales, mencionados en el artículo 12, a personal de planta administrativa, en los grados 12 - 13 y 14, o a contrata de servicios o instituciones regidos por las disposiciones de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.

Para la finalidad señalada en el inciso anterior, deberá abrirse un proceso de postulación y selección para los funcionarios interesados en ingresar al Servicio Nacional del Adulto Mayor. En caso que, después de efectuado dicho proceso, quedaren cargos vacantes, se llamará a concurso de acuerdo a la normativa establecida al efecto por el Estatuto Administrativo.

En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá modificar las plantas y dotaciones de los servicios o instituciones señalados en el inciso primero de este artículo, sin que pueda incrementar su dotación máxima.

Los cargos de planta que queden vacantes en razón del traslado de quienes los estuvieren sirviendo, se suprimirán de pleno derecho en la planta del servicio o institución respectiva, transfiriéndose los recursos financieros que se liberen por este hecho al presupuesto del Servicio Nacional del Adulto Mayor, modificándose las asignaciones presupuestarias que procedan.

El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción, adscrito a la planta de alguna de las entidades señaladas en los incisos anteriores por aplicación del derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación en el Servicio Nacional del Adulto Mayor.

Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, ni supresión de cargos, cese de funciones o término de relación laboral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.

El personal que se traspase al Servicio en virtud de este artículo conservará el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1º.- La dotación máxima de personal para el año 2002 será de 22 personas y, a partir del 1 de enero de 2003, se incrementará en 21 personas.

Artículo 2º transitorio.- El Presidente de la República nombrará al Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor dentro de los treinta días hábiles siguientes al de publicación de esta ley, quien asumirá de inmediato sus funciones.

El Director Nacional, dentro del plazo de sesenta días, contado desde su nombramiento, llamará a concurso público para proveer los cargos de carrera de la planta del Servicio.

Artículo 3º.- Las funciones que desarrolla actualmente el Comité del Adulto Mayor, pasarán a ser ejercidas por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, que será su sucesor y continuador legal.

Artículo 4º.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al traspaso de los recursos financieros destinados al Comité del Adulto Mayor en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y a la transferencia de recursos financieros a que se refiere el inciso cuarto del artículo 15 de esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria Tesoro Público del Presupuesto anual del Sector Público de la Nación para dicho año.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto del Servicio Nacional del Adulto Mayor.".

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D"ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados